NUESTROS ESTATUTOS

 MOVILIDAD COMPARTIDA SOSTENIBLE DE CASTILLA Y LEÓN, S. COOP.”

CAPITULO I
DENOMINACIÓN, DOMICILIO, ÁMBITO, OBJETO Y DURACIÓN.

ARTÍCULO 1.- DENOMINACIÓN CLASE DE SOCIEDAD Y RÉGIMEN LEGAL.-
Con la denominación “MOVILIDAD COMPARTIDA SOSTENIBLE DE CASTILLA Y LEÓN, S.COOP.” se constituye una sociedad cooperativa de Consumidores/as y Usuarios/as, dotada de plena personalidad jurídica, sujeta a las disposiciones de la Ley 2/2018, de 18 de junio, por la que se modifica la Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.
Su régimen jurídico será el establecido en la citada Ley de Cooperativas, los presentes Estatutos y demás normativa que le sea de aplicación.
La cooperativa se constituye sin ánimo de lucro.i

ARTÍCULO 2.- DOMICILIO SOCIAL.-
1. El domicilio social de la cooperativa se establece en calle Cánovas del Castillo, nº4, 1º derecha de Valladolid (47002); pudiendo ser trasladado a otro lugar, dentro del mismo término municipal, por acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa, y respetando el marco legal y estatutario vigentes.
2. El domicilio Social podrá ser trasladado dentro del mismo término municipal por acuerdo del Consejo Rector, según se establece en el artículo 58 de la Ley de Cooperativas.
3. Para cambiar el domicilio social fuera del mismo término municipal, se seguirán las normas establecidas en la Ley de Cooperativas para el cambio de domicilio.

ARTÍCULO 3.- ÁMBITO TERRITORIAL.-
El ámbito territorial dentro del cual se realizarán las actividades cooperativistas será principalmente el correspondiente a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, sin perjuicio de que sus relaciones o actividades instrumentales derivadas de la especificidad de su objeto social se realice fuera de la misma.

ARTÍCULO 4.- OBJETO SOCIAL.-
1. El objeto social de la entidad será procurar, en las mejores condiciones de calidad, información y precio, bienes y servicios para el consumo, uso o disfrute de sus socios y socias y de quienes con ellos y ellas convivan habitualmente.
Igualmente, la cooperativa podrá realizar actividades dirigidas a la defensa, información y promoción de los derechos de las personas consumidoras en consonancia con la legislación vigente. La cooperativa podrá adquirir, utilizar o disfrutar de los bienes y servicios de terceros, procurarlos a éstos o producirlos por sí misma. Dichos bienes y servicios procurados por la sociedad cooperativa a las personas físicas, se entienden sin transmisión patrimonial alguna, siendo los propios socios y socias quienes, como consumidores directos los adquieren conjuntamente de terceros.
2. Es objeto social de la cooperativa proveer de servicios de movilidad sostenible a sus socios y socias, facilitando tecnologías, dispositivos, vehículos o cualquier otro instrumento encaminado a facilitar sus desplazamientos, minimizando su impacto ambiental y social. Para ello, se apoyará en los principios de la Economía Circular, de la Economía Social, la Economía Colaborativa y de la Economía del Bien Común y las actividades de comunicación, divulgación, extensión o educación que lo promuevan.
La cooperativa podrá desarrollar su actividad con terceras personas no socias, sin más límites que los que le imponga la Ley de Cooperativas de Castilla y León.

ARTÍCULO 5.- DURACIÓN.-
La sociedad cooperativa se constituye por tiempo indefinido.

CAPITULO II
SOCIOS Y SOCIAS

ARTÍCULO 6.- PERSONAS QUE PUEDEN SER SOCIAS.-
Pueden ser socios y socias de esta cooperativa todas aquellas personas físicas o jurídicas que tengan el carácter de destinatarias finales. Las personas socias de la cooperativa han de respetar los principios de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interno.
Se prevé la existencia de socias y socios colaboradores, personas físicas o jurídicas que sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativista propia del objeto social de la Cooperativa, pueden contribuir a su consecución. Dichas personas socias deberán desembolsar la aportación económica que determine la Asamblea General, la cual fijará los criterios de ponderada participación de los mismos en los derechos y obligaciones socioeconómicas de la Cooperativa, en especial el régimen de su derecho de separación, sin que se les pueda exigir nuevas aportaciones al capital social, ni desarrollar actividades
cooperativistas dentro de dicha sociedad.
Las aportaciones realizadas por este tipo de socia/o en ningún caso podrán exceder del 45% del total de las aportaciones al capital social, ni el conjunto de los votos que les correspondan sumados entre sí podrán superar el 33% de los votos en los órganos sociales de la Cooperativa.
Podrán pasar a ostentar la condición de socias y socios colaboradores aquellas personas socias usuarias que por causa justificada pierdan la condición de tal y no soliciten su baja.
El régimen de responsabilidad de las y los socios colaboradores es el que se establece para las y los socios usuarios en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 7.- ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE PERSONA SOCIA.-
1. Para adquirir la condición de socia o socio en el momento de la constitución de la cooperativa, será necesario:
a) Estar incluida/o en la relación de promotores.
b) Suscribir y desembolsar, respectivamente, las cantidades a que se refiere el artículo 39 de estosEstatutos.
2. Para adquirir la condición de socio o socia con posterioridad a la constitución de la cooperativa, será necesario:
a) Ser admitido/a como socio/a (véase Art. 8 de estos Estatutos).
b) Suscribir la aportación obligatoria al capital social que le corresponda y efectuar su desembolso en la forma y con los plazos previstos en el artículo 39 de los Estatutos.
Su importe no podrá ser inferior a la menor de las aportaciones realizadas por el resto de los miembros de la cooperativa de su clase o sección, ni superior a la aportación de mayor cuantía efectuada por otra persona socia, incrementada en su caso por el índice general de precios al consumo.

ARTÍCULO 8.- PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN.-
1. La persona interesada formulará la solicitud de admisión por escrito al Consejo Rector, el cual deberá resolver y comunicarle su decisión en un plazo no superior a tres meses, a contar desde la recepción de la solicitud y dando publicidad del acuerdo adoptado en el tablón de anuncios de la cooperativa.
El acuerdo del Consejo Rector será motivado. Transcurrido el plazo de resolución, sin haber recaído ésta, se considerará como desestimada la solicitud.
2. En caso de ser denegada la admisión, la persona solicitante podrá recurrir ante la Asamblea General, en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha de notificación del acuerdo denegatorio.
El recurso deberá ser resuelto por la Asamblea General en la primera reunión que se celebre. Será preceptiva la audiencia de la persona interesada.
3. El acuerdo de admisión puede ser impugnado por un número de personas socias que represente el diez por ciento de los votos sociales, o dos votos sociales en las sociedades de menos de diez socios.

ARTÍCULO 9.- OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS SOCIAS Y RESPONSABILIDAD.-
1. Las personas socias están obligadas a cumplir los deberes legales y estatutarios.
2. En especial, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Asistir a las reuniones de la Asamblea General y de los demás órganos sociales de los que formen parte, así como cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los mismos.
b) Participar en la actividad cooperativista que desarrolla la cooperativa, con las cuantías mínimas anuales que determine la Asamblea General o Reglamento de Régimen Interno.
c) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.
d) Aceptar los cargos para los que fuesen elegidos, salvo justa causa.
e) Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.
f) No realizar actividades en competencia con las que sean objeto de la cooperativa.
g) Cumplir los demás deberes que resulten de preceptos legales y de estos Estatutos.
h) Permanecer como socio/a al menos hasta el fin de cada ejercicio económico.
i) Desembolsar las aportaciones que se fijen, en la forma y términos previstos. Estas obligaciones, iguales para todas las personas socias, serán cumplidas de conformidad con las normas legales, estatutarias y acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la cooperativa.
3. La responsabilidad del socio o socia por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas en su totalidad.
No obstante, el socio o socia que cause baja en la cooperativa responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio o socia por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social.

ARTÍCULO 10.- DERECHOS DE LAS PERSONAS SOCIAS.-
Las personas socias tienen derecho a:
a) Ser elector/a y elegible para los cargos representativos de los órganos sociales de su cooperativa o de los que la representen en otras entidades o instituciones externas a ella.
b) Participar libremente con voz y voto, y con sujeción a las prescripciones estatutarias, en los debates y acuerdos de la Asamblea General y demás órganos colegiados de la cooperativa de los que formen parte.
c) Recibir intereses por sus aportaciones al capital si, en su caso, lo establece la Asamblea General.
d) Actualización, devolución y transmisión de sus aportaciones al capital social, cuando proceda.
e) Separarse de la sociedad, mediante el ejercicio del derecho a la baja voluntaria, cumpliendo los requisitos legales.
f) Recibir la formación adecuada en función de los fondos destinados a este fin por la Cooperativa.
g) Participar en las actividades empresariales y sociales de la cooperativa.
h) Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, y en relación a todo aquello que afecte a la sociedad, en los términos establecidos en el artículo 11 de los Estatutos.
i) Cuantos de carácter específico queden reconocidos en la Ley de Cooperativas u otras leyes, así como en los presentes estatutos, y si lo hubiere, el Reglamento de Régimen Interno.

ARTÍCULO 11.- DERECHO DE INFORMACIÓN.
Cualquier persona socia podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en la Ley de Cooperativas, en los Estatutos o en los acuerdos de la Asamblea General.
El socio o socia tendrá derecho, como mínimo, a:
1. Una copia de los Estatutos de la Cooperativa y, si existiese, del Reglamento de Régimen Interno, y de las modificaciones que se vayan introduciendo en los mismos. Dicha obligación deberá cumplirla el Consejo Rector en el plazo de un mes desde que se constituyó la Cooperativa o en su caso, al tiempo de comunicar a la persona aspirante a socia el acuerdo de admisión.
En el supuesto de modificación estatutaria, deberá comunicarla a los socios y socias en el plazo máximo de un mes desde que se inscriba en el Registro de Cooperativas. En el caso de modificaciones del Reglamento de Régimen Interno, el plazo de un mes desde que se acuerden por la Asamblea General dichas modificaciones.
La persona socia que no haya recibido la citada documentación dentro de los citados plazos, tendrá derecho a obtener del Consejo Rector en el plazo máximo de un mes desde que la solicite de dicho órgano, con independencia de las eventuales responsabilidades en que hayan podido incurrir los miembros del citado órgano por no cumplir con la obligación expresadas en los párrafos anteriores de este apartado.
2. Toda socia o socio tiene libre acceso al Libro de Actas de la Asamblea General en los términos establecidos estatutariamente y, si lo solicita, el Consejo Rector deberá proporcionarle copia certificada de los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales.
Asimismo, el Consejo Rector deberá proporcionar al socio o socia que lo solicite por escrito, el estado de su situación económica en relación con la cooperativa y/o copia certificada de los acuerdos del Consejo que afecten al socio individual o particularmente.
3. Cuando la Asamblea General, conforme al orden del día, haya de deliberar y tomar acuerdos sobre las cuentas del ejercicio económico, éstas, junto con el informe de los interventores o el de la auditoría, deberán estar a disposición de los socios y socias en el domicilio social de la cooperativa, desde el día de la publicación de la convocatoria hasta el día de la celebración de la Asamblea.
Durante dicho tiempo, los socios y socias podrán examinar la referida documentación y solicitar sobre la misma, por escrito, al Consejo Rector las explicaciones o aclaraciones que estimen convenientes para que sean contestadas en el acto de la Asamblea; la solicitud deberá de presentarse, al menos, con cinco días hábiles de antelación a la celebración de la Asamblea.
Cuando en el orden del día se incluya cualquier otro asunto de naturaleza económica, será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior, si bien referido a la documentación básica que refleje la cuestión económica a debatir por la Asamblea y sin que sea preciso el informe de las personas interventoras.
5. Toda persona socia podrá solicitar, por escrito al Consejo Rector, las aclaraciones e informes que considere necesarios sobre cualquier aspecto de la marcha de la cooperativa, que deberán ser contestados por el Consejo Rector en la primera Asamblea General que se celebre pasados ocho días desde la presentación del escrito.
6. Cuando el 10% de los socios/as o 75 votos sociales de la Cooperativa solicite por escrito al Consejo Rector la información que considere necesaria, éste deberá proporcionarla, también por escrito, en un plazo no superior a un mes.
7. Las personas socias pueden ejercitar, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador, o de medidas cautelares estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente.
8. Será de aplicación en los derechos de los socios y socias, en todo caso, lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Cooperativas.

ARTÍCULO 12.- LÍMITES AL DERECHO DE INFORMACIÓN.-
1. El Consejo Rector sólo podrá negar, motivadamente, la información solicitada cuando ésta ponga en peligro los intereses legítimos de la Cooperativa. Tal decisión es impugnable ante la Asamblea General.
2. No obstante, esta excepción no procederá cuando la información haya de proporcionarse en el acto de la Asamblea y ésta apoyase la solicitud de información por más de la mitad de los votos presentes y representados.

ARTÍCULO 13.- BAJA VOLUNTARIA.-
1. Un socio o socia podrá solicitar la baja voluntaria de la Cooperativa mediante escrito dirigido al Consejo Rector. La baja voluntaria será efectiva al cierre del ejercicio económico correspondiente. En consecuencia, la solicitud deberá formularse al menos un mes antes del cierre del ejercicio.
2. No obstante, por expreso deseo de la persona socia la baja podrá hacerse efectiva antes de que finalice el ejercicio económico, si bien, salvo causa razonada que valorará el Consejo Rector, tal baja se calificará como injustificada y supondrá indemnización por daños y perjuicios, que se establece en la cantidad de cien euros.
3. La calificación y efectos de la baja será competencia del Consejo Rector, el cual deberá formalizarla en el plazo de tres meses desde la solicitud, mediante escrito motivado que habrá de comunicarse a la persona socia interesada. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá calificada la baja como justificada.
4. La persona socia disconforme con el acuerdo motivado del Consejo Rector, sobre la calificación y efectos de su baja, podrá recurrir en el plazo de un mes, desde su notificación, ante la Asamblea General, la cual resolverá en la primera sesión que se celebre. La resolución que recaiga podrá ser impugnada en los términos recogidos en el artículo 39 de la Ley de Cooperativas.
5. La persona socia que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente por causa justificada, disconforme con cualquier acuerdo de la Asamblea General que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas, no previstas en los Estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito dirigido al Consejo Rector, dentro de un mes a contar desde el día siguiente al de la adopción del acuerdo

ARTÍCULO 14.- BAJA OBLIGATORIA.-
1. Los socios y socias que no cumplan las obligaciones establecidas en la Ley de Cooperativas y en estos Estatutos, causarán baja obligatoria. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia de la persona interesada por el Consejo Rector, bien de oficio, a petición de cualquier socio/a o del socio/a que perdió los requisitos para continuar siéndolo. El acuerdo del Consejo Rector será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación ante la Asamblea General o haya transcurrido el plazo para recurrir ante los mismos sin haberlo hecho. No obstante, se establecerá con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones de la persona socia, hasta que el acuerdo sea ejecutivo, determinándose el alcance de dicha suspensión. En todo caso la persona socia conservará su derecho de voto en la Asamblea General, mientras el acuerdo no sea ejecutivo.
2. El socio o socia disconforme con el acuerdo motivado del Consejo Rector, sobre la calificación y efectos de su baja, podrá impugnarlo en los términos previstos en el apartado 4 del Artículo 13 de estos estatutos.
3. Será causa de baja obligatoria en la cooperativa el hecho de que un socio o socia no realice ningún tipo de actividad cooperativista durante un período superior a un año. Igualmente respecto a causas
económicas, tecnológicas o de fuerza mayor.

ARTÍCULO 15.- NORMAS DE DISCIPLINA SOCIAL.-
Los socios y socias sólo podrán ser sancionados por las faltas previamente tipificadas en estos Estatutos, las cuales se clasifican en leves, graves y muy graves.

Son faltas leves:
A. La inasistencia no justificada a las sesiones de la Asamblea General, a las que la socia o socio fuese convocado en debida forma.
B. La falta de notificación a la Secretaría de la Cooperativa del cambio de domicilio de la persona socia, en el plazo de un mes desde que este hecho se produzca.
C. No observar, por dos veces como máximo dentro de un semestre, las instrucciones dictadas por los órganos competentes, para el buen orden y desarrollo de las operaciones y actividades de la cooperativa.
D. Revelar información reservada que no cause perjuicio a la cooperativa.
E. Tener un comportamiento que impida el normal desarrollo de las asambleas.

Son faltas graves:
A. La inasistencia injustificada a las Asambleas Generales debidamente convocadas, cuando la persona socia haya sido sancionada dos veces por falta leve por no asistir a las reuniones de dicho órgano social, en los últimos cinco años.
B. Los malos tratos de palabra o de obra a otras personas socias, con ocasión de reuniones de los órganos sociales o de la realización de trabajos, actividades u operaciones precisas para el desarrollo del objeto social.
C. Cualquier tipo de conducta incorrecta o de desprestigio a la Cooperativa, con hechos o palabras que perturben gravemente los actos organizados por la misma y la normal convivencia entre personas socias.
D. No cumplir acuerdos de la Asamblea o del Consejo Rector, o inducir a otras personas socias a su incumplimiento.
E. Propagar, difundir o comentar noticias falsas o insidiosas que puedan redundar en perjuicio de la Cooperativa.
F. Retraso de tres meses en el cumplimiento de las obligaciones económicas con la Cooperativa.

Son faltas muy graves:
A. Las operaciones de competencia, el fraude en las aportaciones al capital social, así como la manifiesta desconsideración a las/los rectores y representantes de la entidad, que perjudiquen los intereses materiales o el prestigio social de la cooperativa.
B. La falsificación de documentos, firmas, estampillas, sellos, marcas, claves o datos análogos, relevantes para la relación de la cooperativa con sus socias y socios o con terceras personas.
C. La no participación en la actividad cooperativista en la cuantía mínima obligatoria que se establece en el artículo 9 de estos Estatutos.
D. Violar secretos de la Cooperativa que perjudiquen gravemente los intereses de la misma.
E. La usurpación de funciones del Consejo Rector, de cualquiera de sus miembros, o de los interventores.
F. El incumplimiento de las obligaciones económicas con la cooperativa, o retraso superior a seis meses.
G. Incumplir obligaciones sociales, perjudicando a la Cooperativa.
H. Prevalerse de la condición de socio o socia para desarrollar actividades contrarias a las leyes.
I. La denuncia o demanda ante órganos ajenos a la cooperativa, sin haber formalizado previamente reclamación ante los órganos de la misma.
J. Causar daños de forma intencionada en cualquier tipo de bien de la cooperativa.
K. Para los consejeros y consejeras, la falta de asistencia reiterada y sin justificar a las sesiones del Consejo.
L. La acumulación de dos faltas graves en un año.
M. En general son faltas muy graves todas aquellas que supongan:
– Infracción de los principios cooperativos.
– Disminución de los derechos de las demás personas socias.
– Disminución de la productividad y de la fiabilidad de la empresa, así como peligro para la continuidad de la cooperativa.

ARTÍCULO 16.- SANCIONES Y PRESCRIPCIÓN.-
1. Las sanciones que se podrán imponer a los socios y socias por la comisión de faltas, serán:
a) Por las faltas leves la sanción será, en todo caso, amonestación escrita, y en algunos casos podría serlo también verbal.
Sanciones pecuniarias entre uno y veinticinco euros.
b) Por las faltas graves , suspensión del derecho a ejercer cargos en los órganos sociales de la Cooperativa en un período máximo de dos años, o en la siguiente elección, y el cese en el Consejo Rector o como interventor.
En general, suspensión en sus derechos, con las limitaciones y en los supuestos que señalan en el párrafo tercero del siguiente apartado c).
Sanciones pecuniarias entre veintiséis y cincuenta euros.
c) Por las faltas muy graves , suspensión del derecho a ejercer cargos en los órganos sociales de la Cooperativa en un período máximo de seis años, o en las tres siguientes elecciones, y el cese en el consejo rector o como interventor.
Sanciones pecuniarias entre cincuenta y uno y cien euros.
En general, suspensión a la persona socia en sus derechos -con las limitaciones y en los supuestos que se señalan en el párrafo siguiente-, o expulsión.
La sanción de suspender a la persona socia de sus derechos, solamente puede ser aplicada cuando la falta cometida consista en que la persona socia esté al descubierto de sus obligaciones económicas o no participe en las actividades cooperativistas, en los términos establecidos en el artículo 9 de estos Estatutos. La suspensión de derechos no podrá alcanzar al derecho de información, ni al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social.
2. Las infracciones cometidas por las personas socias prescribirán, si son leves, a los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y sin son muy graves a los seis meses. Los plazos empezaran a computarse a partir de la fecha en la que aquellas se hayan cometido.
3. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica resolución.
4. En general, la suspensión de los derechos finaliza en el momento en que la persona socia normalice su situación.

ARTÍCULO 17.- ÓRGANO SANCIONADOR Y PROCEDIMIENTO.-
1. La facultad sancionadora es competencia indelegable del Consejo Rector.
2. En todos los supuestos es preceptiva la audiencia previa de las personas interesadas, y sus alegaciones deberán realizarse por escrito en los casos de faltas graves o muy graves.
3. El acuerdo de sanción podrá ser impugnado en el plazo de un mes desde la notificación de la misma ante la Asamblea General, la cual resolverá en la primera reunión que se celebre. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado el recurso, se entenderá que éste ha sido estimado.
Si la resolución fuese desestimatoria o la impugnación no fuera admitida, podrá ser recurrida ante la jurisdicción competente.
4. La expulsión de un socio o socia procederá únicamente por falta muy grave y podrá ser impugnada en los mismos plazos y términos previstos en el número 3 de este artículo. Si afectase a un cargo social, el mismo acuerdo podrá incluir la propuesta de cese simultáneo en el desempeño de dicho cargo.
El acuerdo de expulsión sólo será ejecutivo desde que sea ratificado por el correspondiente órgano o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo.

CAPITULO III
ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD
Sección Primera.- La Asamblea General

ARTÍCULO 18.- CONCEPTO Y CLASES.-
1. La Asamblea General de la Cooperativa es el órgano supremo de expresión de la voluntad social, a la que serán convocados todos los socios y socias. Sus acuerdos son obligatorios para la totalidad de los socios y socias, siempre que se hayan adoptado conforme a las leyes y los Estatutos, sin perjuicio del derecho de impugnación que asiste a las personas socias.
2. Los acuerdos de la Asamblea General, adoptados conforme a las Ley y estos Estatutos, obliga a todos los socios y socias, incluso a los disidentes y a los que no hayan participado en la reunión.
3. Las Asamblea General puede reunirse en sesiones ordinarias o extraordinarias. Se realizará una Asamblea ordinaria necesariamente una vez al año, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio económico, y tiene principalmente la función de examinar la gestión efectuada por el Consejo Rector y aprobar, en su caso, las cuentas y balances, así como acordar la aplicación de los excedentes o la posible imputación de pérdidas. También podrá decidir sobre los planes de actuación para los ejercicios sucesivos.
Todas las demás Asambleas tienen la consideración de extraordinarias.

ARTÍCULO 19.- COMPETENCIA.-
1. Todos los asuntos propios de la Cooperativa podrán ser objeto de debate y acuerdo de la Asamblea General.
2. En todo caso, su acuerdo es necesario en los siguientes actos:
a) Nombramiento y revocación de los miembros del Consejo Rector, de los interventores/as, de los liquidadores/as y, en su caso, el nombramiento de los miembros del Comité de Recursos, si lo hubiera.
b) Supervisión de la gestión social, examen y aprobación de las cuentas anuales, del informe degestión, y aplicación de excedentes o imputación de pérdidas.
c) La aprobación de la emisión de obligaciones, títulos participativos, participaciones especiales u otras formas de financiación mediante emisiones de valores negociables.
d) Establecimiento de nuevas aportaciones, obligatorias o voluntarias conforme establecen los Estatutos.
e) Enajenación o cesión de la sociedad cooperativa, o de alguna parte de ella, que suponga modificación sustancial en la estructura económica, organizativa o funcional de la cooperativa.
f) Modificación de Estatutos, excepto lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Cooperativas, y aprobación o modificación, en su caso, del Reglamento de Régimen Interno de la cooperativa.
g) Fusión, escisión, transformación y disolución de la sociedad. Creación de cooperativas de segundo grado o de crédito y seguros, o adhesión a las mismas.
h) Conocimiento y resolución de recursos e impugnaciones, cuando conforme a la Ley de Cooperativas o a los Estatutos, tenga atribuida tal competencia.
i) El ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los miembros del Consejo Rector, los auditores de cuentas y liquidadores.
j) Fijar el importe mínimo anual de consumo obligatorio.
k) Todas las demás exigidas legalmente o por los Estatutos.

3. También será preceptivo el acuerdo de la Asamblea General para establecer la política general de la Cooperativa, así como para todos los actos en que así lo establezca una norma legal o estos estatutos.
4. Es indelegable la competencia de la Asamblea General sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal.

ARTÍCULO 20.- CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA GENERAL.-
1. La Asamblea General, ordinaria o extraordinaria, habrá de ser convocada por el Consejo Rector mediante anuncio en el domicilio social y mediante comunicación personal a cada socio/a, que se llevará a cabo por escrito en el centro de trabajo o domicilio social de la cooperativa, o por medios electrónicos, de forma que quede acreditada la recepción de la misma.
En el caso de que la cooperativa cuente con más de quinientos socios, la convocatoria también deberá publicarse en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia del domicilio social y en la página web de la cooperativa si dispone de ella.
2. La convocatoria habrá de formularse con quince días de antelación, al menos, a la fecha prevista para su celebración y ésta no podrá ser posterior a los sesenta días siguientes a la fecha de su convocatoria.
3. La Asamblea General podrá ser convocada en sesión extraordinaria, además de por iniciativa propia del Consejo Rector, a petición de personas socias, siempre que la solicitud esté formulada al menos por el 20 por ciento de los votos sociales o 75 votos sociales.
4. La convocatoria debe expresar con claridad los asuntos a tratar, lugar, día y hora de reunión.
También indicará la fecha y hora en que, en su caso, deba reunirse la Asamblea en segunda convocatoria.
Asimismo incluirá los asuntos que propongan los interventores o un número de personas socias que represente el 10 por ciento o alcance la cifra de cien votos, y sean presentados antes de que finalice el cuarto día posterior al de la publicación de la convocatoria. El Consejo Rector, en su caso, deberá hacer público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días al de la celebración de la Asamblea.
5. La convocatoria incluirá la relación de documentos que están a disposición de socias y socios y el régimen de consulta de los mismos.
6. El orden del día incluirá necesariamente un punto que permita efectuar ruegos y preguntas.
7. El lugar de la celebración deberá ser en la localidad del domicilio social, salvo que el Consejo Rector fije otra localidad, dentro del ámbito territorial que desarrolla la actividad la cooperativa.
8. Si se excediese el plazo legal o estatutariamente fijado para la celebración de la Asamblea Ordinaria o hubiera transcurrido un mes sin que se hubiera atendido el requerimiento o petición de Asamblea Extraordinaria formulada por las personas interventoras o el número de socios/as legalmente establecido, las personas peticionarias podrán solicitar del o la Juez competente, la tramitación de expediente para la convocatoria de Asamblea. En el supuesto de que el o la Juez realizara la convocatoria, designará la personas que ejercerán las funciones de Presidencia y Secretaría de la Asamblea.

ARTÍCULO 21.- CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA.-
1. La Asamblea General quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando estén presentes o representados más de la mitad de los votos sociales. Y en segunda convocatoria, cuando lo esté, al menos, un diez por ciento, o setenta y cinco votos sociales.
Tienen derecho a asistir a la Asamblea todas las personas socias de la Cooperativa que lo sean en la fecha del anuncio de la convocatoria y que sigan siéndolo en la fecha de celebración de la Asamblea y no estén suspendidas de tal derecho.
2. La Asamblea General estará presidida por el Presidente o Presidenta, y en su defecto, por el Vicepresidente o Vicepresidenta del Consejo Rector; en defecto de ambos, por quien elija la Asamblea General. Actuará como Secretario o Secretaria quien lo sea del Consejo Rector, y en su defecto, quien elija la Asamblea.
3. Corresponderá a la presidencia de la Asamblea, asistida por la secretaría del Consejo Rector, realizar el cómputo de las y los socios presentes o representados en la Asamblea General y declarar, si procede, que la misma queda constituida. Asimismo facilitará las deliberaciones, mantendrá el orden en el desarrollo de la Asamblea y velará por el cumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley.
4. Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos en la Ley de Cooperativas y cuando así lo solicite un 20% por ciento de los votos presentes y representados, o 75 votos sociales.
5. Podrán asistir a la Asamblea General, con voz y sin voto, personas que, no siendo socias, su presencia sea de interés para el buen funcionamiento de la cooperativa, siempre que los convoque el Consejo Rector.

ARTÍCULO 22.- DERECHO DE VOTO. VOTO POR REPRESENTANTE.-
1. En las Asambleas, con carácter general, cada persona socia tendrá un voto.
2. El socio o socia deberá abstenerse de votar cuando el acuerdo que se someta a la Asamblea tenga por objeto la resolución de los recursos interpuestos por sí mismo/a contra sanciones que le fuesen impuestas por el Consejo Rector, así como cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a realizar operaciones de asunción de deudas, préstamos de fianzas, garantías, avales y préstamos.
3. El derecho de voto se podrá ejercitar por medio de otra persona socia de la cooperativa, que no podrá representar a más de otros dos socias/os. También podrá ser representado/a, excepto la persona socia a quien se lo impida alguna normativa específica, por un/a pariente con plena capacidad de obrar y hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad.
La delegación de voto, que sólo podrá hacerse para cada Asamblea, deberá efectuarse por escrito, el cual se presentará antes del comienzo de la Asamblea. La presidencia de la Asamblea aceptará o rechazará la representación concedida.
La representación de personas jurídicas y de las personas menores de edad o personas incapacitadas que tengan participación en la Cooperativa se acomodará a las normas de derecho común.

ARTÍCULO 23.- ADOPCIÓN DE ACUERDOS.-
1. Excepto en los supuestos previstos por la Ley de Cooperativas, la Asamblea General adoptará los acuerdos por consenso. Si no fuera posible, se adoptarán tras votación, por mayoría simple del número de votos emitidos válidamente por los socios y socias presentes y representados/as, no siendo
computables a estos efectos, en ningún caso, los votos en blanco ni las abstenciones.
2. Los acuerdos que hagan referencia a fusión, escisión, transformación, disolución, emisión de obligaciones, exigencia de nuevas aportaciones obligatorias al capital social y, en general, cualesquiera que implique modificación de los Estatutos, requerirán como mínimo el voto favorable de las dos terceras partes del número de votos sociales presentes o representados.
3. Los acuerdos adoptados por la Asamblea General producirán los efectos a ellos inherentes, desde el momento en que hayan sido adoptados.
4. Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, salvo los siguientes:
a) El de convocar una nueva Asamblea.
b) Los relativos a la realización de censura de las cuentas por miembros de la cooperativa o por persona externa.
c) Los de prorrogar la sesión de la Asamblea.
d) El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra los consejeros, los interventores, los auditores o los liquidadores.
e) La revocación de los cargos sociales antes mencionados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.3 de la Ley de Cooperativas.

ARTÍCULO 24.- ACTA DE LA ASAMBLEA.-
1. Corresponde al Secretario o Secretaria de la Asamblea General la redacción del acta de la sesión, la cual deberá expresar el lugar, la fecha, la hora y el número o relación de los socios y socias asistentes, si se celebra en primera o en segunda convocatoria, resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia en el acta, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.
2. El acta de la sesión podrá ser aprobada por la propia Asamblea General a continuación de haberse celebrado ésta, y en su defecto, habrá de serlo dentro del plazo de quince días, por el Presidente o Presidenta y dos personas socias que no formen parte del Consejo Rector, designadas en la misma Asamblea, quienes la firmarán junto con la Secretaria o Secretario.
La Secretaria o Secretario será responsable de que el acta se pase al correspondiente Libro de actas de la Asamblea General. Cuando los acuerdos sean inscribibles deberán presentarse en el Registro de Sociedades Cooperativas para su inscripción, dentro de dos meses a partir del día siguiente al de la aprobación del acta, bajo responsabilidad del Consejo Rector.
3. El Consejo Rector o el 20 por ciento de los socios/as, o 75 votos sociales, podrán requerir la presencia de notaria o notario para que levante acta de la Asamblea General.

ARTÍCULO 25.- IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE LA ASAMBLEA GENERAL.-
Los acuerdos de la Asamblea General que sean contrarios a la Ley, que se opongan a estos Estatutos, o lesionen, en beneficio de una o varias personas socias o terceras, los intereses de la cooperativa, podrán ser impugnados según las normas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 39 de la Ley de Cooperativas.
Los miembros del Consejo Rector y los Interventores están obligados a ejercitar las acciones de impugnación contra los acuerdos sociales, cuando sean contrarios a la Ley o se opongan a los Estatutos.
Las demás disposiciones no contempladas aquí, nos remitiremos a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Cooperativas. Sección Segunda.- El Consejo Rector

ARTÍCULO 26.- NATURALEZA, COMPETENCIA Y REPRESENTACIÓN.-
1. El Consejo Rector es el órgano colegiado de gobierno al que corresponde la gestión y representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la Ley, a los Estatutos y a la política fijada por la Asamblea General.
2. Corresponden al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas por Ley o por los Estatutos a otros órganos sociales y, en su caso, acordar la modificación de los Estatutos cuando afecte al cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal, además de comunicar al Registro de Sociedades Cooperativas las altas y bajas de los socios y socias de la Cooperativa.
3. El Consejo Rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier persona cuyas facultades representativas de gestión o dirección se establecerán en la escritura de poder, en especial nombrar y revocar a la persona con cargo de Gerente o Director General u otro cargo equivalente. El otorgamiento, modificación o revocación de poderes de gestión o dirección, con carácter permanente, se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas.
4. El Presidente o Presidenta que ejerza la presidencia del Consejo Rector, lo será también de la Cooperativa, tiene la representación legal de la Cooperativa sin necesidad de apoderamientos específicos, y sin perjuicio de incurrir en responsabilidad, si su actuación no se ajusta a los acuerdos de la Asamblea General o del Consejo Rector.

ARTÍCULO 27.- COMPOSICIÓN Y NORMAS GENERALES.-
1. El Consejo Rector se compone de cinco miembros.
2. Los cargos del Consejo Rector serán: Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta, Secretaria o Secretario y cuatro vocales.
3. Los miembros del Consejo Rector no podrán percibir remuneraciones o compensaciones por el desempeño del cargo, sin perjuicio de su derecho a ser resarcidos de los gastos que el desempeño del cargo les origine, en función de lo establecido por la Asamblea General.

ARTÍCULO 28.- ELECCIÓN.-
1. Los consejeros o consejeras serán elegidos por la Asamblea General por mayoría simple del número de votos emitidos válidamente por las personas socias presentes y representadas.
Los cargos de Presidencia, Vicepresidencia, y Secretaría, serán elegidos directamente por la Asamblea General.
2. Tratándose de un consejero o consejera persona jurídica, deberá ésta designar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
3. El nombramiento de los consejeros/as surtirá efecto desde el momento de su aceptación, y deberá ser presentado a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas, en un plazo de dos meses como máximo desde su elección.

ARTÍCULO 29.- DURACIÓN, CESE Y VACANTES.-
1. Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por un período de cuatro años, renovándose por mitad, pudiendo ser reelegidos. En la primera renovación, cuando hayan pasado dos años, se elegiráPresidente/a y Vocal 1º; y en la segunda renovación se elegirá Vicepresidente/a, Secretario/a, Vocal 2º.
Los miembros del Consejo Rector continuarán ejerciendo sus cargos en funciones hasta el momento en que se produzca la aceptación de quienes hayan de sustituirlos, aunque se haya rebasado el plazo de su mandato.
2. En cuanto a la renuncia de los miembros del Consejo Rector, se estará a lo establecido en los apartados 4 y 8 del artículo 43 de la Ley de Cooperativas.
3. Los miembros del Consejo Rector podrán ser destituidos de su cargo en cualquier momento por acuerdo de la Asamblea General adoptado por más de la mitad de los votos presentes y representados, previa inclusión en el orden del día. Si no constara en el orden del día, será necesaria una mayoría de dos tercios del total de los votos de la cooperativa.
4. En caso de vacantes en el Consejo Rector, se estará a lo establecido en los apartados 6 y 7 del artículo 43 de la Ley de Cooperativas.

ARTÍCULO 30.- FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO RECTOR.-
1. El Consejo Rector, previa convocatoria, quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión más de la mitad de sus componentes. Los consejeros/as no podrán hacerse representar.
La reunión del Consejo Rector deberá ser convocada por la presidenta o presidente o quien haga sus veces, a iniciativa propia o a petición de cualquier consejero o consejera. Si la solicitud no fuese atendida en el plazo de quince días, podrá ser convocada por quien hubiese hecho la petición, siempre que logre para su convocatoria la adhesión, al menos de un tercio de sus miembros.
Las convocatorias del Consejo Rector, podrán ser a criterio del mismo, públicas o abiertas a cualquier socio o socia interesada, con voz pero sin voto.
2. Los acuerdos se adoptarán por consenso. Sólo cuando este no logre alcanzarlo se procederá a la toma de acuerdos por votación, precisando para alcanzar acuerdos más de la mitad de los votos válidamente expresados. Cada consejero tendrá un voto. El voto de la Presidenta o Presidente dirimirá los empates.
Para acordar los asuntos que deban incluirse en el orden del día de la Asamblea General, será suficiente el voto favorable de un tercio de los miembros que componen el Consejo Rector.
3. El acta de la reunión, firmada por Presidenta o Presidente y Secretario o Secretaria, recogerá el texto de los acuerdos, la relación de asistentes, así como el resultado de las votaciones.
El acta de la reunión se aprobará a la finalización de la reunión, o en su defecto, en la siguiente reunión, siendo necesaria la mayoría prevista en el apartado 2 de este artículo.

ARTÍCULO 31.- IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO RECTOR.-
Los acuerdos del Consejo Rector que sean contrarios a la Ley, que se opongan a estos Estatutos o lesionen en beneficio de una o varias socias/os los intereses de la cooperativa, podrán ser impugnados según las normas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 45 de la Ley de Cooperativas. Sección Tercera.- La Intervención

ARTÍCULO 32.- NATURALEZA Y FUNCIONES DE LOS O LAS INTERVENTORAS.-
1. Los interventores o interventoras son personas socias elegidas por la Asamblea General para realizar la fiscalización y censura de las cuentas de la cooperativa.
2. El número de interventores/as será de dos. Se elegirán por la Asamblea General, por mayoría simple del número de votos emitidos válidamente por las y los socios presentes y representados, y por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos/as. Se renuevan por mitad, en la primera renovación se elegirán al Interventor/a 1º; en la segunda renovación se elegirá el Interventor/a 2º.
3. Cuando se trate de un socio persona jurídica, ésta deberá nombrar una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo.
4. El nombramiento de interventora/o surtirá efecto desde su aceptación y deberá ser presentada/o a inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas en un plazo de dos meses como máximo desde su elección.
5. Los interventores o interventoras continuarán ejerciendo sus cargos en funciones, hasta el momento en que se produzca la aceptación de quienes hayan de sustituirles, aunque se haya rebasado el plazo de su mandato.
6. El cargo de interventor/a no podrá ejercerse simultáneamente en más de tres sociedades Cooperativas de primer grado.
7. La Asamblea General no podrá asignar remuneraciones a los interventores/as que realicen tareas encomendadas por la misma.
En cualquier caso serán compensados de los gastos que les origine su función.

ARTÍCULO 33.- INFORME DE LAS CUENTAS ANUALES.-
1. Las cuentas anuales y el informe de gestión, antes de ser presentados para su aprobación a la Asamblea General, deberán ser censurados por las o los interventores, salvo que la cooperativa esté sujeta a la auditoría de cuentas.
2. Los interventores emitirán informe de conformidad o disconformidad, según proceda. En este último caso, y si el Consejo Rector se viera obligado a modificar o alterar las cuentas anuales, los interventores habrán de ampliar su informe a los cambios introducidos.
Los interventores/as podrán emitir informe por separado, en caso de disconformidad.
3. La aprobación de cuentas por la Asamblea General, sin el previo informe de los interventores/as o de los auditores/as, en su caso, podrá ser impugnada, según lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Cooperativas.

ARTÍCULO 34.- AUDITORÍA EXTERNA.-
La sociedad cooperativa vendrá obligada a auditar sus cuentas anuales y el informe de gestión, de la forma y en los supuestos previstos en la Ley de Auditoría de Cuentas y sus normas de desarrollo, o por cualquier otra norma legal de aplicación, así como cuando lo acuerde la Asamblea General, y se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Cooperativas. Sección Cuarta.- Normas comunes al Consejo Rector e Intervención.-

ARTÍCULO 35.- INCOMPATIBILIDADES, INCAPACIDADES Y PROHIBICIONES.-
1. No podrán ser consejeros o consejeras ni interventores o interventoras aquellas personas que incurran en los supuestos de causa de incapacidad, incompatibilidad y prohibición, señalados en el artículo 48 de la Ley de Cooperativas.
2. Son incompatibles entre sí los cargos de consejero/a e interventor/a. Dicha incompatibilidad alcanzará también a su cónyuge y parientes de los expresados cargos, hasta el segundo grado de consanguinidad, de afinidad o de otras formas de convivencia.
Las expresadas causas de incompatibilidad relacionadas con el parentesco no desplegarán su eficacia cuando el número de socios y socias de la cooperativa, en el momento de elección del órgano correspondiente, sea tal que no existan personas socias en las que no concurran dichas causas.
3. La persona consejera o interventora que incurra en alguna de las prohibiciones o se encuentre afectada por alguna de las incapacidades o incompatibilidades previstas en este artículo, será inmediatamente destituida a petición de cualquier socio o socia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir por su conducta desleal. En los supuestos de incompatibilidad entre cargos, la afectada deberá optar por uno de ellos en el plazo de cinco días desde la elección para el segundo cargo y, si no lo hiciere, será nula la segunda designación.

ARTÍCULO 36.- CONFLICTO DE INTERESES Y RESPONSABILIDAD.-
En cuanto al conflicto de intereses con la Cooperativa, y en lo relativo a la acción de responsabilidad contra cualquier consejero/a e interventor/a, se estará a lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Ley de Cooperativas.

CAPITULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO

ARTÍCULO 37.- CAPITAL SOCIAL.-
1. El capital social de la cooperativa estará integrado por las aportaciones de todas las personas socias
2. El capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios y socias, que podrán ser:
1. Aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja.
2. Aportaciones cuyo reembolso en caso de baja pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector
La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho de reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la Asamblea General, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos. La persona socia disconforme podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada. Si en el ejercicio económico el importe de las devoluciones de las aportaciones superan el porcentaje del 30% del capital social, los nuevos reembolsos estarán condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector. El socio o socia que hubiese salvado expresamente su voto o estuviese ausente o disconforme con el establecimiento o disminución de este porcentaje podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.
3. Las aportaciones al capital social se realizarán en moneda de curso legal.
4. La forma de acreditar las aportaciones al capital social de cada persona socia, así como las sucesivas variaciones que éstas experimenten, sin que puedan tener la consideración de títulos valores será mediante títulos nominativos.
5. Si la Cooperativa anuncia en público su cifra de capital social, deberá referirlo a fecha concreta y expresar la cantidad desembolsada, para cuya determinación se restarán, en su caso, las deducciones realizadas sobre las aportaciones en satisfacción de las pérdidas imputadas a los socios y socias.
6. La aportación de cada socio o socia no podrá exceder de un tercio del capital social. La suma de las aportaciones de socios o socias colaboradoras, temporales e inactivas no superará el 45% de la suma de las aportaciones.
7. Si como consecuencia del reembolso de las aportaciones al capital social éste quedara por debajo delimporte mínimo fijado en estos estatutos, la Asamblea General deberá tomar acuerdo de modificar los mismos incorporando la consiguiente reducción o de lo contrario entrará en proceso de disolución. Para dicha modificación se tendrá en consideración lo regulado en el artículo 59.7 de la Ley de Cooperativas

ARTÍCULO 38.- CAPITAL SOCIAL MÍNIMO.
El capital social de la cooperativa, que deberá estar totalmente desembolsado, se fija en tres mil euros (3.000,00 €).

ARTÍCULO 39.- APORTACIONES OBLIGATORIAS.-
1. La aportación obligatoria mínima al capital social para adquirir la condición de socia o socio será de cincuenta euros (50,00 €) cuya cantidad deberá desembolsarse en su totalidad para adquirir la condición de persona socia.

2. La Asamblea General, por mayoría de dos tercios del número de votos sociales presentes y representados, podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias, fijando la cuantía, el plazo y forma de desembolso acordados por la Asamblea General. El socio o socia que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias podrá aplicarlas, en todo o en parte, a cubrir las nuevas aportaciones obligatorias acordadas por la Asamblea General. La persona socia disconforme con la ampliación obligatoria de capital social, podrá darse de baja, entendiéndose ésta como justificada.
3. Si como consecuencia de imputación de pérdidas de la Cooperativa a los socios y socias, la aportación al capital social de alguno de ellas quedara por debajo del importe fijado como aportación obligatoria mínima de los Estatutos, la persona socia afectada deberá realizar la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe según lo establecido en el artículo 60.3 de la Ley de Cooperativas.
4. La persona socia que no desembolse las aportaciones en los plazos previstos incurrirá en mora por el solo vencimiento del plazo y deberá abonar a la cooperativa el interés legal por la cantidad adeudada y resarcirla, en su caso, de los daños y perjuicios causados por la morosidad. Quien incurra en mora podrá ser suspendido de sus derechos societarios hasta que normalice su situación; y si no realiza el desembolso en el plazo fijado para ello, podrá ser causa de baja obligatoria. En todo caso, la cooperativa podrá proceder judicialmente contra el socio o socia morosa

ARTÍCULO 40 – APORTACIONES VOLUNTARIAS.-
1. La Asamblea General podrá acordar, por mayoría simple, la admisión de aportaciones voluntarias al capital social.
2. El acuerdo establecerá la cuantía global máxima, la retribución y las condiciones y plazo de suscripción, que no podrá ser superior a un año desde la fecha del acuerdo, y, en su caso, el periodo de desembolso.
3. El Consejo Rector podrá decidir, a requerimiento del titular, la conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias.

ARTÍCULO 41.- REMUNERACIÓN DE LAS APORTACIONES.-
1. Las aportaciones obligatorias desembolsadas devengarán el tipo de interés que acuerde la Asamblea General, sin que exceda el tipo de interés legal del dinero.
2. Si la Asamblea General acuerda devengar intereses por las aportaciones al capital social, las aportaciones previstas en el artículo 59.1.a) y 59.1.b) de la Ley de Cooperativas de los socios o socias tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.
3. En ningún caso las remuneraciones de las aportaciones al capital social podrán exceder al tipo de interés legal vigente del dinero.

ARTÍCULO 42.- ACTUALIZACIÓN DE LAS APORTACIONES.
El balance de la cooperativa podrá ser actualizado en los mismos términos y con los mismos beneficios que se establezcan para las sociedades de derecho común, mediante acuerdo de la Asamblea General, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Cooperativas sobre el destino de la plusvalía resultante de la actualización.
Una vez se cumplan los requisitos exigidos para la disponibilidad de la plusvalía resultante, ésta se destinará por la cooperativa, en uno o más ejercicios, conforme a lo previsto en los Estatutos o, en su defecto, por acuerdo de la Asamblea General, a la actualización de las aportaciones al capital social de los socios y socias o al incremento de las reservas, obligatorias o voluntarias, en la proporción que se estime conveniente. No obstante, cuando la cooperativa tenga pérdidas sin compensar, dicha plusvalía se aplicará en primer lugar a la compensación de las mismas y, el resto, en los destinos señalados anteriormente.

ARTÍCULO 43.- TRANSMISIÓN DE LAS APORTACIONES DE LAS PERSONAS SOCIAS.-
Las aportaciones podrán transmitirse:
a) Por actos “inter vivos”, únicamente a otras personas socias de la cooperativa y a quienes no siéndolo adquieran tal cualidad dentro de los tres meses siguientes a la transmisión, quedando ésta condicionada al cumplimiento de dicho requisito. En todo caso, habrá de respetarse el límite impuesto en el apartado 5 del artículo 59 de la Ley de Cooperativas. En este caso, quien transmite deberá conservar, al menos, la cuantía de la aportación obligatoria mínima para ser socia/o.
b) Por sucesión “mortis causa”, a los causahabientes si fueran socios o socias y así lo soliciten, o si no fueran, previa admisión como tales realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de los Estatutos, que habrá de solicitarse en el plazo de seis meses desde el fallecimiento. No obstante, tendrán derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social.
c) En las transmisiones por actos “inter vivos” o por sucesión “mortis causa” se deberá tener en consideración y cumplir las condiciones establecidas en el artículo 65.3.4 y.5 de la Ley de Cooperativas.

ARTÍCULO 44.- APORTACIONES Y FINANCIACIONES QUE NO FORMAN PARTE DEL CAPITAL SOCIAL.-
1. La Asamblea General podrá establecer cuotas de ingreso y/o periódicas, que no integrarán el capitalsocial ni serán reintegrables. Dichas cuotas nutrirán el Fondo de Reserva obligatoria.
Las cuotas de ingreso no podrán ser superiores al 30% de la aportación obligatoria mínima al capitalsocial vigente en cada momento para adquirir la condición de socia o socio.
2. Las entregas de fondos, productos o materias primas para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativistas, no integran el capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa.
3. La cooperativa, previo acuerdo de la Asamblea General, puede emitir bonos solidarios, cuyo régimen de emisión debe ajustarse a lo dispuesto en la legislación vigente.

ARTÍCULO 45- REEMBOLSO DE LAS APORTACIONES.-
1. En caso de baja en la cooperativa la persona socia tiene derecho al reembolso de sus aportaciones al capital social. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en los puntos 2 y 3 de este artículo.
2. Del valor acreditado de las aportaciones en el momento de la baja se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio o socia, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio o socia, para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicado. La persona socia disconforme con el acuerdo de la liquidación efectuada por el Consejo Rector podrá impugnarlo por el mismo procedimiento previsto en el artículo 20.4 de la Ley de Cooperativas o, en su caso, el que establezcan los Estatutos.
3. En el caso de baja no justificada por incumplimiento del período de permanencia mínimo, a que se hace referencia en el artículo 20.2 de la Ley de Cooperativas, se establece una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el punto anterior. La deducción será del 30%.
4. Una vez acordada por el Consejo Rector la cuantía del reembolso de las aportaciones, ésta no será susceptible de actualización, pero dará derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos una quinta parte de la cantidad a reembolsar.
5. El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio o socia, el plazo de reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho causante se ponga en conocimiento de la cooperativa. Para las aportaciones previstas en el artículo 59.1.b) de la Ley de Cooperativas los plazos señalados en el párrafo anterior se computarán a partir de la fecha en la que el Consejo Rector acuerde el reembolso.
6. Cuando los titulares de aportaciones previstas en el artículo 59..1.b) de la Ley de Cooperativas hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el Consejo Rector se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de baja.
7. En caso de ingreso de nuevos socios o socios, las aportaciones al capital social de los nuevos socios o socias deberán preferentemente efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 59.1.b) de la Ley de Cooperativas cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.

ARTÍCULO 46.- EJERCICIO ECONÓMICO Y DETERMINACIÓN DE RESULTADOS. CUENTAS ANUALES.-
1. El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses, salvo en los casos de constitución, extinción o fusión de la sociedad, y coincidirá con el año natural.
2. El Consejo Rector está obligado a formular, en un plazo máximo de tres meses computados a partir de la fecha del cierre del ejercicio, las cuentas anuales, el informe de gestión y una propuesta de aplicación de los excedentes disponibles o de imputación de pérdidas, que deberán ser presentados para su aprobación a la Asamblea General, previa censura por los interventores, salvo que la cooperativa esté sujeta a auditoría de cuentas.
3. La determinación de los resultados del ejercicio se llevará a cabo conforme a la normativa general contable, considerando, no obstante, también como gastos las partidas contempladas en el apartado 2 del artículo 73 de la Ley de Cooperativas

ARTÍCULO 47.- APLICACIÓN DE LOS EXCEDENTES.-
1. De los excedentes contabilizados para la determinación del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores y antes de la se destinará, al menos, el veinte por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio y el cinco por ciento al Fondo de Educación y Promoción.
2. De los beneficios extraordinarios y extracooperativos, una vez deducidas las pérdidas de ejercicios anteriores, y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades, se destinará, al menos, un cincuenta por ciento al Fondo de Reserva Obligatorio.
3. Los excedentes y beneficios extraordinarios y extracooperativos disponibles, una vez satisfechos los impuestos exigibles, se aplicarán, conforme acuerde la Asamblea General en cada ejercicio, a dotación de fondos de reserva voluntarios de carácter irrepartible o a incrementar los fondos obligatorios que se contemplan en los artículos 71 y 72 de la Ley de Cooperativas.

ARTÍCULO 48.- IMPUTACIÓN DE PÉRDIDAS.-
1. Las pérdidas se pueden imputar a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos dentro del plazo máximo de siete años.
2. En la compensación de pérdidas, la cooperativa habrá de sujetarse a las siguientes reglas:
a) A los fondos de reserva voluntarios podrá imputarse la totalidad de las pérdidas.
b) Al Fondo de Reserva Obligatorio se podrá imputar hasta el cincuenta por ciento de las pérdidas del ejercicio.
c) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios y voluntarios se imputará a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos con la cooperativa, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 75 de la Ley de Cooperativas.
3. Las pérdidas imputadas a cada socio o socia se satisfarán de alguna de las formas siguientes:
a) Directamente o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social o, en su caso, en cualquier inversión financiera del socio o socia en la cooperativa que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquel en que se hubiera producido.
b) Con cargo a la persona socia en los siete años siguientes si así lo acuerda la Asamblea General. Si quedasen pérdidas sin compensar, transcurrido dicho periodo, esas deberán ser satisfechas por la persona socia en el plazo máximo de un mes a partir del requerimiento expreso formulado por el Consejo Rector.

ARTÍCULO 49.- FONDO DE RESERVA OBLIGATORIO.-
El Fondo de Reserva Obligatorio destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, es irrepartible entre los socios y socias y al mismo se destinarán necesariamente:
a) El porcentaje de los excedentes netos que establezca la Asamblea General, de acuerdo con lo fijado en la Ley de Cooperativas (mínimo, veinte por ciento).
b) Las deducciones de las aportaciones al capital social, respecto de las efectuadas por los socios o socias que causen baja, conforme a lo establecido en la Ley de Cooperativas.
c) Los resultados extracooperativos y extraordinarios de las operaciones señaladas en el artículo 74 apartados 2 y 3 de la Ley de Cooperativas, en un cincuenta por ciento, como mínimo.
d) Los resultados de las operaciones derivadas de los acuerdos inter-cooperativos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Cooperativas.
e) Las cuotas de ingreso de las socias y los socios.

ARTÍCULO 50.- FONDO DE EDUCACIÓN Y PROMOCIÓN.
1. El Fondo de Educación y Promoción tiene por objeto la difusión y promoción del cooperativismo y de la economía alternativa, la formación de las socias y los socios y las y los trabajadores en técnicas cooperativas, económicas y profesionales, la atención de los objetivos de incidencia social, cultural o medio ambiental en el territorio del ámbito determinado en los Estatutos de la cooperativa, y a las actividades de cooperación, así como a satisfacer las cuotas a las Uniones o Federaciones de cooperativas a la que la cooperativa esté adscrita.
El Fondo de Educación y Promoción se destinará fundamentalmente, a la defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.
2. El Fondo de Educación y Promoción, que es inembargable e irrepartible entre las personas socias, se nutrirá de las siguientes aportaciones:
a) El porcentaje de los excedentes netos que acuerde la Asamblea General, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Cooperativas (mínimo, cinco por ciento de los excedentes cooperativos anuales).
b) Las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socios.
c) Las subvenciones, donaciones y cualquier otro tipo de ayuda recibida de terceros para el cumplimiento de los fines a los que está destinado el fondo.
d) El veinte por ciento, al menos, de los resultados de las operaciones realizadas con terceros.
e) Las sanciones económicas que imponga la cooperativa a sus socias y socios.
3. El importe del fondo que no se haya aplicado dentro del ejercicio económico deberá ser materializado conforme previene el artículo 72 de la Ley de Cooperativas.
4. Las dotaciones del Fondo de Educación y Promoción cooperativa deberán figurar en el pasivo del balance con separación de otras partidas.
5. El informe de gestión recogerá con detalle las cantidades que con cargo a dicho fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines.

CAPITULO V

DOCUMENTACIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 51.- DOCUMENTACIÓN SOCIAL.-
1. La cooperativa llevará, en orden y al día, los siguientes libros:
a) Libro registro de personas socias, especificando en el mismo las diferentes clases de socios ysocias y las secciones a las que pertenecen.
b) Libro registro de aportaciones al capital social.
c) Libro de actas de la Asamblea General.
d) Libro de actas del Consejo Rector y, en su caso, de los liquidadores, Comité de Recursos y Juntas preparatorias si las hubiera.
e) Libro de inventarios y cuentas anuales.
f) Libro diario.
g) Cualquier otro que venga exigido por disposiciones legales.
2. Todos los libros, enumerados con carácter previo a su utilización, deberán ser diligenciados y legitimados de forma electrónica por el Registro de Sociedades Cooperativas.
3. Los libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Rector, que deberá conservarlos, al menos, durante los seis años siguientes a la transcripción de la última acta o asiento, o a la extinción de los derechos u obligaciones que contengan, respectivamente, hasta la liquidación y extinción de la cooperativa.

CAPITULO VI

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COOPERATIVA

ARTÍCULO 52.- CAUSAS DE DISOLUCIÓN.-
La Sociedad cooperativa se disolverá por acuerdo de la Asamblea General, por mayoría de los dos tercios de las personas socias presentes y representados, así como por cualquiera de las demás causas establecidas en el artículo 90 de la Ley de Cooperativas.

ARTÍCULO 53.- LIQUIDACIÓN.-
1. Disuelta la sociedad, se abrirá el período de la liquidación, excepto en los supuestos de fusión, absorción o escisión.
2. La Asamblea General elegirá de entre los socios y socias, al liquidador o liquidadora o a los liquidadores, en número impar, en votación secreta y por la mayoría de votos.
3. La liquidación y extinción de la cooperativa se ajustará a las normas establecidas en la Ley de Cooperativas.

ARTÍCULO 54.- ADJUDICACIÓN DEL HABER SOCIAL.-
Para la adjudicación del haber social se seguirán las normas previstas en el artículo 94 de la Ley de Cooperativas.
Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 59.1.b) de la Ley de Cooperativas, los y las titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Educación y Promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones a las socias y socios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA: ARBITRAJE.-
Las discrepancias que puedan plantearse entre el Consejo Rector o las personas apoderadas y los socios y socias, incluso en el periodo de liquidación de la cooperativa, podrán ser sometidas a conciliación en el marco de la Organización Cooperativa en que la entidad esté asociada. Este arbitraje podrá realizarse según establece la letra g) del apartado 1 del artículo 144 de la Ley de Cooperativas de Castilla y León.

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